Texto oficial
Artículo 14.- Los miembros de las policías o de
Gendarmería de Chile que se encuentren en el caso previsto
en el párrafo tercero del numeral 6° y en el numeral 10°,
ambos del artículo 10 del Código Penal no podrán ser
objeto de medidas disciplinarias que impliquen el
licenciamiento temporal, la baja temporal, el retiro
temporal u otra medida equivalente que implique una
privación total o parcial de la remuneración o un cese,
aun cuando sea temporal, del empleo que sirve en la
respectiva institución, mientras no concluya el respectivo
sumario administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de las
facultades de la autoridad respectiva para ordenar, por
resolución fundada, el desarrollo de labores distintas a
aquellas por las cuales se inició el respectivo
procedimiento disciplinario.