Texto oficial
Artículo 2.- A la División de Fiscalización del
Transporte y Tratamiento Automatizado de Infracciones de
Tránsito, o la entidad que la reemplace, le corresponderán
las siguientes funciones:
1. Proponer al Subsecretario de Transportes planes y
programas para la fiscalización y el tratamiento
automatizado de las infracciones de tránsito.
2. Gestionar el sistema informático y administrativo
que permitirá la gestión electrónica de tratamiento de
infracciones y de los pagos a que hace referencia esta ley
mediante sistemas remotos o de transferencia electrónica.
Dicha gestión deberá cumplir con los principios de
neutralidad tecnológica, de actualización, de equivalencia
funcional, de fidelidad, de interoperabilidad y de
cooperación, establecidos en el numeral 6 del artículo 1
de la ley N° 21.180, sobre transformación digital del
Estado.
3. Mantener la operación y desarrollo del
equipamiento, sistemas y aplicaciones necesarios para el
procesamiento automatizado de las infracciones de tránsito
que sean susceptibles de ser captadas mediante equipos de
registro automáticos, de conformidad a la ley.
4. Cursar y tramitar las infracciones a los
propietarios de los vehículos que sean detectados
contraviniendo las disposiciones de la presente ley por la
red de dispositivos de tratamiento de infracciones.
5. Definir, organizar y publicar las zonas de control
mediante la red de dispositivos que serán de competencia
exclusiva de la Subsecretaría de Transportes y para el
tratamiento automatizado de infracciones de tránsito que
sean susceptibles de ser captadas mediante la red de equipos
de registro automatizados de que trata la presente ley. Las
zonas de control deberán encontrarse debidamente
señalizadas y ser comunicadas además en el sitio web
institucional del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones.
6. Coordinar con los órganos competentes la
instalación de equipos de registro automatizados en calles,
plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso
público, incluyendo aquellos que se encuentren entregados
en concesión bajo el decreto supremo N° 900, de 1996, del
Ministerio de Obras Públicas. La instalación se efectuará
de modo tal que no perjudique el uso principal de los bienes
ahí señalados.
7. Implementar, supervigilar y fiscalizar el
cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y
técnicas que regulen la instalación, operación,
publicidad y explotación de los distintos equipos, sistemas
y aplicaciones que formen parte de la Red de Dispositivos
Automatizados de Registro de Infracciones de Tránsito,
establecidos en la presente ley.
8. Llevar a cabo el tratamiento de la información
visual o audiovisual obtenida mediante los dispositivos que
forman parte de la red, de conformidad con lo establecido en
el reglamento. El tratamiento de los datos personales y
sensibles recolectados por estos dispositivos se realizará
en la forma prescrita en el artículo 21 y en las normas
aplicables de la ley N° 19.628, sobre protección de la
vida privada.
9. Ejercer las demás atribuciones señaladas en esta
ley.