Texto oficial
Artículo 5.- Las zonas, vías, calles o caminos en las
que se instalen los dispositivos automatizados, fijos o
móviles, de conformidad con lo establecido en la presente
ley, deberán estar señalizadas de acuerdo con lo prescrito
en el Título VIII de la ley de Tránsito, cuyo texto
refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el
decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de
Justicia. Deberá entregarse información clara y precisa a
los conductores sobre su ubicación.
Un reglamento del Ministerio de Transportes y
Telecomunicaciones establecerá la metodología de carácter
objetiva que determinará la localización y la cantidad de
equipos automatizados de registro de infracciones de
tránsito y demás aspectos técnicos. La definición de la
instalación de los equipos podrá contar con mecanismos de
participación de los municipios y de participación
ciudadana, en la forma y en los casos que determine el
reglamento. En ningún caso la cantidad de los dispositivos
instalados ni su localización podrá generar privación,
perturbación o amenaza a las garantías fundamentales que
la Constitución Política de la República garantiza a
todos los ciudadanos, especialmente a aquellas relativas al
respeto y protección de la vida privada, la protección de
los datos personales y la inviolabilidad del hogar.