Texto oficial
Artículo 9.- La notificación al propietario de un
vehículo que sea detectado por los dispositivos
automatizados de registro de infracciones de tránsito en
alguno de los casos indicados en el artículo anterior se
practicará de conformidad a las siguientes reglas:
1. Se revisará que las imágenes o los demás
elementos obtenidos de los dispositivos de registro den
cuenta de la ocurrencia de alguna de las infracciones de
tránsito señaladas en el artículo precedente, en los
términos de la presente ley.
2. Se deberán ejecutar las medidas conducentes para la
debida identificación del vehículo y su propietario, lo
que se verificará a través de la información que figure
en el Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de
Registro Civil e Identificación.
3. Se verificará si el propietario se encuentra en
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 12.
4. Se procederá a notificar a quien figure como
propietario del vehículo en el Registro de Vehículos
Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, la evidencia de haberse configurado alguna
de las infracciones o contravenciones señaladas en el
artículo precedente, en el plazo máximo de quince días
contado desde la detección de la infracción de tránsito.
5. Se deberá notificar por medios electrónicos de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 46 de la ley N°
19.880 y su reglamento. Cuando no se disponga de medios
electrónicos, la notificación deberá realizarse por
correo postal simple enviado al último domicilio que el
propietario del vehículo tuviere inscrito en el Registro de
Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e
Identificación, entendiéndose practicada a contar del
quinto día hábil siguiente a su despacho en la oficina de
correos que corresponda. En los demás casos los plazos se
computarán desde el día siguiente a aquél en que se
notifique la infracción.