Texto oficial
Artículo undécimo. De las actuaciones de receptores designados como ministros de fe.
Los ministros de fe designados de acuerdo al inciso tercer del artículo 42 de la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, deberán agregar a la carpeta electrónica un testimonio dando cuenta de cualquier actuación realizada, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se practicó la diligencia, con la debida constancia de todo lo obrado. Lo anterior incluye no sólo las respectivas notificaciones, sino también el retiro electrónico de documentos para efectos de notificar.
Para efectuar los registros de actuaciones, los ministros de fe designados deberán ingresar por alguna de las vías señaladas en el Artículo Cuarto.