Texto oficial
Artículo 9: Para la elaboración del Plan, el Ministerio podrá requerir los antecedentes y la información que estime necesaria a otros ministerios, servicios públicos, entidades en que el Estado tenga aportes de capital, participación o representación, al Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional a que se refiere el Título VI bis de la Ley General de Servicios Eléctricos debiendo estos entregarlos dentro del plazo de treinta días corridos, contado desde la fecha en que hubieren recibido el requerimiento.
Asimismo, el Ministerio podrá requerir la información que fuere necesaria para el ejercicio de sus funciones y el cumplimiento de las mismas, a las entidades y empresas del sector energía y a los usuarios no sujetos a regulación de precios a los que se refiere la Ley General de Servicios Eléctricos, en la forma establecida en el artículo 12 del decreto ley Nº 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía.
Adicionalmente el Ministerio podrá convocar a participar a los órganos de la Administración del Estado con competencias vinculadas a las materias objeto del proceso, y, en todo caso, deberá convocar, al menos, a las siguientes instituciones: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, al Ministerio del Medio Ambiente, al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a la Comisión Nacional de Energía y a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de modo de procurar una actuación coordinada de las entidades públicas involucradas.