Texto oficial
Artículo 11º. Registro de solicitudes. Cada Corte de Apelaciones llevará un registro electrónico de las solicitudes que se hayan presentado ante sus ministros encargados, al cual podrán tener acceso únicamente: los Ministros que hayan sido sorteados de acuerdo al artículo 25 de la Ley Nº 19.974, quienes podrán acceder a los registros de todas las cortes de apelaciones; y quienes que hayan sido designados para realizar la labor de generación y mantención del registro por la Corporación Administrativa del Poder Judicial, quienes quedarán sujetos al deber de secreto respecto de los antecedentes, información y documentos a los que tengan acceso en el ejercicio de sus funciones.
El registro permitirá acceder al texto de las solicitudes, independiente del periodo y ante quién hayan sido presentadas, e indicará, a lo menos, la fecha de la presentación de la solicitud, el rol de la causa, el Ministro ante el cual se presentó la solicitud, el nombre completo y RUT del solicitante, el nombre completo y RUT de la persona respecto de la cual se solicita la medida, la medida específica que se requiere y, en caso que se haya emitido una decisión, si la solicitud fue aceptada o rechazada, el plazo por el cual fue decretada la o las medidas, si el plazo fue o no prorrogado y si el Director o Jefe del organismo de inteligencia que hubiera solicitado la autorización cumplió con el deber de informar el término de la diligencia.