Texto oficial
Artículo 10°.- Para los efectos señalados en el
artículo 5° de la ley, sin perjuicio de otros motivos
fundados, podrá siempre entenderse que existen razones de
interés público en los siguientes casos:
1.- Cuando la confección del proyecto definitivo y la
ejecución de las obras es aconsejable por razones sociales,
o si las obras beneficiarán a zonas geográficas
económicamente deprimidas, de acuerdo a las estadísticas
del Instituto Nacional de Estadísticas.
2.- Cuando, no obstante superar el precio de los terrenos
que regará el proyecto más el costo de las obras al valor
comercial indicado en el artículo 8° de este decreto, el
Presidente de la República fundadamente, ordene su
ejecución. En este caso, el exceso sobre el valor comercial
será de cargo del Fisco.
3.- Cuando la confección del proyecto definitivo y la
ejecución de las obras es aconsejable por razones de
fomento de la producción, y
4.- Cuando las obras tengan por objeto regularizar el
régimen de una corriente natural de uso público o parte de
ella.