Texto oficial
Artículo 14°.- El reembolso previsto en el artículo
7° de la ley se hará en las condiciones, forma y plazos
que determine la Comisión, previo informe de la Dirección
de Riego y sin perjuicio de que el Presidente de la
República lo subsidie total o parcialmente en caso fundado,
conforme lo dispuesto en el artículo 7° del D.F.L. N° 7
de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción.
El servicio de la deuda no podrá exceder de veinticinco
años y contemplará un porcentaje de descuento por pago
anticipado. Tendrá igualmente un interés y podrá tener un
período de gracia de acuerdo a las características de la
obra, todo lo cual también será determinado por la
Comisión.
En el caso que se determine un período de gracia, éste
se contará desde la fecha de entrega de las obras y podrá
ser ampliado o reotorgado mediante resolución fundada del
Ministerio de Obras Públicas si existen razones suficientes
previamente calificadas que así lo justifiquen.