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Artículo 22 del Decreto 285

Reglamenta procedimiento para aplicacion del d.f.l. 1.123/81, sobre ejecucion de obras de riego por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11938 / 7143891.

Texto oficial

Artículo 22°.- Terminadas las obras, la Dirección de Riego lo hará saber a los usuarios mediante Resolución. Dentro de un proyecto podrá declararse la terminación de las obras que lo conforman, en forma separada de acuerdo a las áreas que permitan regar. Durante los dos primeros años de explotación de una obra, los usuarios podrán hacer las observaciones que tales obras les merezcan, por intermedio de sus respectivas organizaciones. Las observaciones deberán ser fundadas y por escrito. La Dirección de Riego ejecutará las reparaciones u obras complementarias a que haya lugar en el caso de que tales observaciones fueren acogidas, ciñéndose a lo indicado en el artículo 19° de este Reglamento. Si las observaciones no fueren acogidas, las discrepancias serán resueltas por el Ministro de Obras Públicas.