Texto oficial
Artículo 24°.- El Estado podrá hacerse cargo de la
administración de las obras durante un plazo no mayor de
cuatro años contados desde la terminación de ellas. Dicho
plazo será fijado por la Dirección de Riego mediante
resolución que se agregará al expediente de las obras.
Esta administración se denominará explotación
provisional y los costos ordinarios que ella irrogue serán
de cargo de los usuarios, quienes pagarán una cuota, a
prorrata de sus acciones cuyas condiciones, monto y plazo
serán determinados por la Dirección de Riego. Los gastos
extraordinarios en que se incurra por desperfectos mayores
serán de cargo fiscal.
Serán costos ordinarios de explotación y
mantenimiento, entre otros, las faenas de limpia y despeje
de canales y acueductos, el mantenimiento de revestimientos
y obras de arte, las reparaciones menores en general, los
sueldos y jornales del personal a cargo de la
administración, la energía y combustible necesarios en la
explotación de las obras y mantenimiento de campamentos.