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Artículo 26 del Decreto 285

Reglamenta procedimiento para aplicacion del d.f.l. 1.123/81, sobre ejecucion de obras de riego por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 11938 / 7143896.

Texto oficial

Artículo 26°.- El Presidente de la República podrá disponer por decreto fundado en razones de interés público, que las obras permanezcan en el patrimonio del Estado. El referido decreto se dictará a través del Ministerio de Obras Públicas. La cuota prevista en el artículo 15° de la ley, se fijará considerando la cuantía del derecho al uso de agua, el costo efectivo de las obras, la vida útil de éstas y los costos ordinarios de explotación y mantenimiento, que para estos efectos serán los señalados en el inciso tercero del artículo 24° de este Reglamento. La vida útil de las obras no podrá estimarse en un plazo que exceda de cincuenta años.