Texto oficial
Artículo 26°.- El Presidente de la República podrá
disponer por decreto fundado en razones de interés
público, que las obras permanezcan en el patrimonio del
Estado. El referido decreto se dictará a través del
Ministerio de Obras Públicas.
La cuota prevista en el artículo 15° de la ley, se
fijará considerando la cuantía del derecho al uso de agua,
el costo efectivo de las obras, la vida útil de éstas y
los costos ordinarios de explotación y mantenimiento, que
para estos efectos serán los señalados en el inciso
tercero del artículo 24° de este Reglamento.
La vida útil de las obras no podrá estimarse en un
plazo que exceda de cincuenta años.