Texto oficial
Artículo 4.- Los explotadores mineros a quienes no les
sean aplicables las disposiciones contenidas en el artículo
3 se sujetarán a las siguientes tasas aplicadas sobre la
renta imponible operacional minera ajustada:
1. Aquellos cuyas ventas anuales no excedan al valor
equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino,
estarán exentos del componente de este artículo.
2. A aquellos cuyas ventas anuales sean superiores al
valor equivalente a 12.000 toneladas métricas de cobre fino
y no excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas
métricas de cobre fino, se aplicará una tasa equivalente
al promedio por tonelada de lo que resulte de aplicar lo
siguiente:
a) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
12.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 15.000 toneladas métricas de cobre fino,
0,4%.
b) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
15.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 20.000 toneladas métricas de cobre fino,
0,9%.
c) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
20.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 25.000 toneladas métricas de cobre fino,
1,4%.
d) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
25.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 30.000 toneladas métricas de cobre fino,
1,9%.
e) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
30.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 35.000 toneladas métricas de cobre fino,
2,4%.
f) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
35.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 40.000 toneladas métricas de cobre fino,
2,9%.
g) Sobre la parte que exceda al valor equivalente a
40.000 toneladas métricas de cobre fino y no sobrepase el
equivalente a 50.000 toneladas métricas de cobre fino,
4,4%.
3. A aquellos explotadores mineros cuyas ventas anuales
excedan al valor equivalente a 50.000 toneladas métricas de
cobre fino, se les aplicará la tasa correspondiente al
margen operacional minero del respectivo ejercicio, de
acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si el margen operacional minero es igual o inferior
a 35, la tasa aplicable ascenderá a 5%.
b) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 35 y no sobrepase de 40, la tasa aplicable
ascenderá a 8%.
c) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 40 y no sobrepase de 45, la tasa aplicable
ascenderá a 10,5%.
d) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 45 y no sobrepase de 50, la tasa aplicable
ascenderá a 13%.
e) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 50 y no sobrepase de 55, la tasa aplicable
ascenderá a 15,5%.
f) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 55 y no sobrepase de 60, la tasa aplicable
ascenderá a 18%.
g) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 60 y no sobrepase de 65, la tasa aplicable
ascenderá a 21%.
h) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 65 y no sobrepase de 70, la tasa aplicable
ascenderá a 24%.
i) Sobre la parte del margen operacional minero que
exceda de 70 y no sobrepase de 75, la tasa aplicable
ascenderá a 27,5%.
j) Sobre la parte del Margen Operacional Minero que
exceda de 75 y no sobrepase de 80, la tasa aplicable
ascenderá a 31%.
k) Sobre la parte del Margen Operacional Minero que
exceda de 80 y no sobrepase de 85, la tasa aplicable
ascenderá a 34,5%.
l) Si el margen operacional minero excede de 85, la
tasa aplicable será de 14%.