Texto oficial
Artículo 5.- Para determinar el Royalty Minero al cual
se encuentra sujeto un explotador minero por la aplicación
de los artículos 2, 3, 4 y 8 se deberá estar a las
siguientes reglas:
1. Se deberá considerar el promedio de las ventas
anuales de los últimos seis ejercicios comerciales,
calculadas según el número 2 de este artículo. Si el
explotador minero registra ventas por menos de seis
ejercicios, el promedio se calculará considerando los años
desde el primer ejercicio en que registre ventas.
2. Se deberá considerar el valor total de venta de los
productos mineros del conjunto de personas relacionadas con
el explotador minero, que también puedan ser considerados
explotadores mineros de acuerdo con el número 1 del inciso
tercero del artículo 1 y que realicen dichas ventas.
Se entenderá por personas relacionadas aquellas a las
que se refiere el número 17 del artículo 8 del Código
Tributario. Para estos efectos, lo dispuesto en dicha norma
se aplicará incluso en el caso que la persona relacionada
sea un establecimiento permanente, un fondo o, en general,
cualquier contribuyente.
3. El valor de una tonelada métrica de cobre fino se
determinará de acuerdo con el valor promedio del precio que
el cobre Grado A haya presentado durante el ejercicio
respectivo en la Bolsa de Metales de Londres. La Comisión
Chilena del Cobre deberá publicar este valor, en moneda
nacional, dentro de los primeros treinta días de cada año.
4. Se entenderá por precio por libra de cobre el
promedio anual registrado según las cotizaciones de la
Bolsa de Metales de Londres durante el ejercicio respectivo.
Para tales efectos, el Ministerio de Hacienda publicará
dentro de los primeros treinta días de cada año el precio
promedio anual de la libra de cobre, en dólares y en moneda
nacional, mediante resolución.