Texto oficial
Artículo 6.- Para efectos de lo establecido en los
artículos 2, 3 y 4, se entenderá por renta imponible
operacional minera ajustada el resultado de efectuar los
siguientes ajustes al cálculo de la renta líquida
imponible, determinada conforme a los artículos 29 a 33 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta:
1. Se agregará a la base imponible el gravamen
contenido en el artículo 3 o 4, según corresponda.
2. Se deducirán todos aquellos ingresos que no
provengan directamente de la venta de productos mineros.
3. Se agregarán los gastos y costos necesarios para
producir los ingresos a que se refiere el número 2
precedente. Deberán, asimismo, agregarse los gastos de
imputación común del explotador minero que no sean
asignables exclusivamente a un determinado tipo de ingresos,
en la misma proporción que representen los ingresos a que
se refiere el número precedente respecto del total de los
ingresos brutos del explotador minero.
4. Se agregarán, en caso de que se hayan deducido, las
siguientes partidas contenidas en el artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta:
a) Los intereses referidos en el número 1 de dicho
artículo.
b) Las pérdidas de ejercicios anteriores a que hace
referencia el número 3 del referido artículo.
c) Los cargos por depreciación acelerada de activos
fijos.
d) La diferencia, de existir, que se produzca entre la
deducción de gastos de organización y puesta en marcha, a
la que se refiere el número 9 del referido artículo
amortizados en un plazo inferior a seis años; y la
proporción que hubiese correspondido deducir por la
amortización de dichos gastos en partes iguales, en el
plazo de seis años. La diferencia que resulte de aplicar lo
dispuesto en esta letra se amortizará en el tiempo que
reste para completar, en cada caso, los seis ejercicios.
e) La contraprestación que se pague en virtud de un
contrato de avío, compraventa de minerales, arrendamiento o
usufructo de una pertenencia minera, o cualquier otro que
tenga su origen en la entrega de la explotación de un
yacimiento minero a un tercero. También deberá agregarse
aquella parte del precio de la compraventa de una
pertenencia minera que haya sido pactado como un porcentaje
de las ventas de productos mineros o de las utilidades del
comprador.
5. Se deducirá la cuota anual de depreciación por los
bienes físicos del activo inmovilizado que haya
correspondido de no aplicarse el régimen de depreciación
acelerada.
Este artículo no obsta lo preceptuado en los
artículos 64 del Código Tributario y 41 E de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.