Texto oficial
Artículo 11.- Esta ley no afectará a los pequeños
mineros, mineros artesanales ni pirquineros, entendidos
como:
a) Pequeños mineros: aquellas personas naturales o
jurídicas con objeto minero, que en forma individual venden
o benefician hasta 10.000 toneladas mensuales de minerales o
su equivalente en productos mineros. Para el caso de la
extracción minera, los productores de este sector podrán
ser propietarios o arrendatarios válidamente acreditados de
la correspondiente pertenencia minera, y la extracción
corresponderá a actividades realizadas en virtud de
concesiones de explotación.
b) Mineros artesanales: aquellas personas que trabajan
personalmente una mina y/o una planta de beneficio de
minerales, propias o ajenas, con o sin la ayuda de su
familia y/o con un máximo de cinco dependientes
asalariados. Se comprenden también en esta denominación
las sociedades legales mineras que no tengan más de seis
socios, y las cooperativas mineras, siempre que los socios o
cooperados tengan el carácter de mineros artesanales.
c) Pirquineros: aquellas personas que realizan las
labores de extracción de mineral sin condiciones ni sistema
determinado, generalmente en forma rústica y de manera
independiente.