Texto oficial
Artículo 7°.- Elección. En la conformación del Consejo Nacional deberá observarse la diversidad regional y el principio de inclusión y no discriminación, eligiéndose a la totalidad de sus miembros cada tres años, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a. El Consejo Nacional instruirá la realización del proceso de elección de sus miembros, para lo cual establecerá un calendario de elecciones para renovar los Consejos Consultivos Comunales y los respectivos Consejos Consultivos Regionales, establecidos en el artículo 10 del presente reglamento, a modo de elegir a los nuevos consejeros y consejeras nacionales.
b. Para estos efectos, se conformará un Consejo Consultivo Regional por cada región con representantes comunales elegidos entre sus pares, de acuerdo con el proceso eleccionario a que refiere el artículo 10 de este reglamento.
c. Cada Consejo Consultivo Regional seleccionará entre sus miembros una dupla de representantes para candidatos y candidatas al Consejo Consultivo Nacional, de conformidad con el mecanismo acordado por cada Consejo Regional.
d. La totalidad de las duplas de candidatos y candidatas, elegidos según la letra precedente, provenientes de los Consejos Consultivos Comunales, elegirá por votación directa y mayoría simple, quiénes entre sus miembros integrarán el Consejo Consultivo Nacional, respetando un cupo máximo por región, observando los principios de inclusión y no discriminación de acuerdo a las recomendaciones impartidas por la Subsecretaría de la Niñez.
Para estos efectos en un solo acto eleccionario se realizarán las votaciones que sean necesarias con el propósito de cubrir cada uno de los cupos que integran el Consejo Nacional. En caso de empate se repetirá la votación entre las candidaturas con igual número de votos hasta desempatar la elección.
e. Dentro del plazo de 10 días hábiles posteriores a la elección, una resolución dictada por la Subsecretaría de la Niñez ratificará a las candidaturas electas como miembros del Consejo Nacional, fecha en la que asumirán sus funciones. La referida resolución será publicada en el Portal de Transparencia del Ministerio de Desarrollo Social y Familia.
Los representantes regionales de los Consejos Comunales que no fueron elegidos para conformar el Consejo Nacional tendrán la calidad de suplentes, reemplazando a los o las consejeras nacionales cuando se produzca vacancia en el cargo según lo previsto en el inciso final del artículo siguiente. En caso de que, por las causales de cesación establecidas en el artículo siguiente, el número de suplentes disponibles no sea suficiente para cubrir las vacancias, el Consejo Nacional instruirá a cada Consejo Regional que realice, dentro de los treinta días siguientes a dicha comunicación, un proceso eleccionario para elegir un o una representante por región, quienes tendrán la calidad de consejeros nacionales suplentes junto con los miembros que ya se encuentren en dicha calidad, por el tiempo que reste para completar el periodo de funcionamiento del Consejo Nacional, según lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo.
El Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de sus Secretarías Regionales Ministeriales y de la Subsecretaría de la Niñez, brindará las condiciones materiales y el apoyo técnico necesario para la elección de los representantes regionales y de los consejeros y consejeras nacionales, respectivamente, según los recursos que se contemplen en la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.