Texto oficial
Artículo primero.- Se conformará un primer Consejo Consultivo Nacional de instalación que tendrá una duración máxima de doce meses contados desde el nombramiento de sus miembros, acorde a lo previsto en el inciso final de este artículo.
El principal propósito de este Consejo será acordar, dentro del plazo máximo de seis meses contados desde su conformación, las reglas y las condiciones necesarias para efectuar el proceso eleccionario del Consejo a que alude el artículo 76 de la ley y regulado en este acto, incluyendo la definición del reglamento interno referido en la letra c) del artículo 2° de este reglamento.
Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de instalación, además, podrá ejercer las atribuciones y funciones establecidas en el artículo 2° de este reglamento.
Este Consejo deberá estar conformado dentro de los noventa días corridos siguientes contados desde la publicación de este decreto. Para estos efectos el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, a través de la Subsecretaría de la Niñez, instruirá la realización del proceso eleccionario del Consejo de instalación, según lo previsto en el artículo 7° de este reglamento y, en relación a los Consejos Consultivos Comunales, dictará reglas de integración para iniciar procesos eleccionarios a nivel local o reconocer aquellos consejos instalados en las Oficinas de Protección de Derechos o en las unidades dedicadas a la niñez y adolescencia de las Municipalidades.