Texto oficial
Artículo 23.- Reclusión parcial en domicilio. La pena
de reclusión parcial en domicilio consiste en el encierro
en el domicilio del condenado. La reclusión parcial podrá
ser diurna o de fin de semana, conforme a los siguientes
criterios:
1. La reclusión diurna consistirá en el encierro en
el domicilio del condenado, durante el lapso de ocho horas
diarias y continuas, el que se fijará entre las ocho y las
veintidós horas.
2. La reclusión de fin de semana consistirá en el
encierro en el domicilio del condenado entre las veintidós
horas del día viernes y las seis horas del día lunes
siguiente.
En aquellos casos en que la pena de reclusión parcial
diurna pusiera en riesgo la subsistencia económica del
condenado, de su cónyuge o conviviente civil, hijos o hijas
o de cualquier otra persona que dependa económicamente del
condenado o por otro motivo grave que así lo amerite, se
deberá imponer la pena de reclusión de fin de semana.
Para el cumplimiento de la reclusión parcial en
domicilio, el tribunal establecerá como mecanismo de
control de ella el sistema de monitoreo telemático, salvo
que Gendarmería de Chile informe desfavorablemente la
factibilidad técnica de su imposición, de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 23 bis y siguientes de la ley
N° 18.216. En tal caso, entendido como excepcional, se
podrán decretar otros mecanismos de control similares, en
la forma que determine el tribunal.
Para los efectos de esta ley, se entenderá por
domicilio la residencia regular que el condenado utilice
para fines habitacionales.