Texto oficial
Artículo 24.- Requisitos para disponer la pena de
reclusión parcial en domicilio. La reclusión parcial en
domicilio sólo podrá disponerse si:
1. La pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia no excediere de tres años y no fuere
aplicable una agravante muy calificada.
2. El penado no hubiese sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito. En todo caso, no se
considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez
o cinco años antes, respectivamente, de la comisión del
nuevo ilícito, y
3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o
de otra naturaleza que justifiquen esta sustitución, así
como si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito,
permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo
disuadirá de cometer nuevos ilícitos.
Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el número 1, se considerará que
concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la
circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no
tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud
de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.