Texto oficial
Artículo 26.- Requisitos para disponer la pena de
reclusión parcial en establecimiento especial. La pena de
reclusión parcial en establecimiento especial sólo podrá
decretarse si:
1. La pena privativa o restrictiva de libertad que
impusiere la sentencia fuere superior a dos años y no
excediere de cinco, y siempre que no fuere aplicable una
agravante muy calificada de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 16.
2. El penado no hubiere sido condenado anteriormente
por crimen o simple delito. No se considerarán para estos
efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes,
respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva
condena, y
3. Existieren antecedentes laborales, educacionales o
de otra naturaleza similar que justificaren la pena, así
como si los antecedentes personales del condenado, su
conducta anterior y posterior al hecho punible y la
naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito,
permitieren presumir que la pena de reclusión parcial lo
disuadirá de cometer nuevos ilícitos.
Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el número 1, se considerará que
concurre, en su caso, la agravante muy calificada de la
circunstancia 2.ª del artículo 16, aun cuando ella no
tuviere incidencia en la determinación de la pena en virtud
de lo dispuesto en el artículo 63 del Código Penal.