Texto oficial
Artículo 48.- Modificaciones al Código Penal.
Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código
Penal:
1. Sustitúyese el artículo 24 bis, por el siguiente:
"Artículo 24 bis.- Toda sentencia condenatoria en
materia criminal lleva consigo el comiso de las ganancias
provenientes del delito. Por el comiso de ganancias se priva
a una persona de activos patrimoniales cuyo valor
corresponda a la cuantía de las ganancias obtenidas a
través del delito, o bien para o por perpetrarlo. Lo
obtenido en virtud de lo señalado precedentemente será
transferido al Fisco.
Las ganancias obtenidas comprenden los frutos y las
utilidades que se hubieren originado, cualquiera sea su
naturaleza jurídica. Las ganancias comprenden también el
equivalente a los costos evitados mediante el hecho
ilícito.
En la determinación del valor de las ganancias no se
descontarán los gastos que hubieren sido necesarios para
perpetrar el delito y obtenerlas.
La acción para obtener el comiso de ganancias se
sujetará a las reglas de la prescripción de la acción
penal respectiva.
Si un mismo bien pudiere ser objeto de comiso conforme
a este artículo y conforme a otras disposiciones de este
Código, sólo se aplicará lo dispuesto en este
artículo.".
2. Incorpórase el siguiente artículo 78 bis:
"Artículo 78 bis.- La circunstancia de que un hecho
constitutivo de delito pueda asimismo dar lugar a una o más
sanciones o medidas de las establecidas en el artículo 20
no obsta a la imposición de las penas que procedan.
Con todo, el monto de la pena de multa pagada será
abonado a la multa no constitutiva de pena que se imponga al
condenado por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado
una multa no constitutiva de pena como consecuencia del
mismo hecho, el monto pagado será abonado a la pena de
multa impuesta.
La extensión de la suspensión o inhabilitación
impuesta al condenado como consecuencia adicional a la pena
será deducida de la extensión de la suspensión o
inhabilitación de la misma naturaleza que fuere impuesta
como sanción administrativa o disciplinaria. Si el
condenado hubiere sido sometido a una suspensión o
inhabilitación como sanción administrativa o
disciplinaria, la extensión de ésta será deducida de la
suspensión o inhabilitación de la misma naturaleza que se
le impusiere.".
3. En el artículo 240:
a) Intercálase en el número 7° del inciso primero,
entre las palabras "anónima" y "que", la expresión
"abierta o especial".
b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "personas
enumeradas en el inciso precedente" por "personas
mencionadas en los números 1 a 6 del inciso precedente".
c) Sustitúyese en el inciso tercero la frase "alguna
de las personas enumeradas en el inciso primero" por "alguna
de las personas mencionadas en los números 1 a 6 del inciso
primero".
d) Introdúcese el siguiente inciso cuarto:
"Tratándose de una sociedad anónima abierta o
especial, las mismas penas referidas en el inciso primero se
aplicarán al director o gerente que diere o dejare tomar
interés a personas consideradas por la ley como partes
relacionadas.".
4. Incorpórase en el artículo 247 bis el siguiente
inciso segundo:
"Con las mismas penas serán castigados los que,
ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título,
obtuvieren un beneficio económico para sí o para un
tercero haciendo uso de los secretos que por razón de su
profesión se les hubiere confiado. Tratándose de un
abogado, si el hecho perjudicare a su cliente, se impondrán
además las penas privativas de derechos señaladas en el
artículo 231.".
5. Sustitúyese el artículo 284 por los siguientes
artículos 284, 284 bis, 284 ter, 284 quáter, 284 quinquies
y 284 sexies:
"Artículo 284.- El que sin el consentimiento de su
legítimo poseedor accediere a un secreto comercial mediante
intromisión indebida con el propósito de revelarlo o
aprovecharse económicamente de él será castigado con
presidio o reclusión menor en su grado medio.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se
entenderá por intromisión:
1. El ingreso a dependencias de la empresa o la
captación visual o sonora mediante dispositivos técnicos
de lo que tuviere lugar al interior de dependencias de la
empresa, siempre que ello no fuere perceptible desde su
exterior sin la utilización de dispositivos técnicos como
los empleados en la captación o sin recurrir a escalamiento
o a algún otro modo de vencimiento de un obstáculo a la
percepción.
2. La captación visual o sonora mediante dispositivos
técnicos del contenido de la comunicación que dos o más
personas mantuvieren de la ejecución de una acción o del
desarrollo de una situación por parte de una persona cuando
los involucrados tuvieren una expectativa legítima de no
estar siendo vistos, escuchados, filmados o grabados,
manifestada en las circunstancias de la comunicación, la
acción o la situación y que ésta concerniere a la
empresa.
3. El acceso a un sistema informático sin
autorización o excediendo la autorización que se posea y
superando barreras técnicas o medidas tecnológicas de
seguridad.
La pena señalada en el inciso primero se impondrá
también al que sin el consentimiento de su legítimo
poseedor reprodujere la fijación en cualquier formato de
información constitutiva de un secreto comercial con el
propósito de revelarlo o aprovecharse económicamente de
él.
El que, habiendo perpetrado cualquiera de los hechos
previstos en los incisos anteriores, sin el consentimiento
de su legítimo poseedor revelare o consintiere en que otro
accediere al secreto comercial será sancionado con la pena
de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
Artículo 284 bis.- Será castigado con presidio o
reclusión menor en su grado medio el que sin el
consentimiento de su legítimo poseedor revelare o
consintiere que otra persona accediere a un secreto
comercial que hubiere conocido:
1. Bajo un deber de confidencialidad con ocasión del
ejercicio de un cargo o una función pública o de una
profesión cuyo título se encontrare legalmente reconocido
y siempre que el deber de confidencialidad profesional
estuviere fundado en la ley o en un reglamento, o en las
reglas que definen su correcto ejercicio.
2. En razón o a consecuencia de una relación
contractual o laboral con la empresa afectada o con otra que
le haya prestado servicios.
Artículo 284 ter.- El que sin el consentimiento de su
legítimo poseedor se aprovechare económicamente de un
secreto comercial que hubiere conocido en alguna de las
circunstancias previstas en los incisos primero o segundo
del artículo 284 o en el artículo 284 bis, o sabiendo que
su conocimiento del secreto proviene de alguno de esos
hechos, será sancionado con presidio o reclusión menor en
su grado máximo.
Artículo 284 quáter.- Sin perjuicio de las penas
previstas en los artículos precedentes, cuando el delito se
cometa con ocasión del ejercicio de una de las profesiones
a que se refiere el artículo 284 bis se impondrá, además,
la pena accesoria de suspensión o inhabilitación del
ejercicio de su profesión.
La pena y su duración serán determinadas atendiendo a
la pena principal impuesta conforme a las reglas previstas
por los artículos 29 y 30 para la inhabilitación o
suspensión de cargo u oficio público.
Artículo 284 quinquies.- No incurre en el delito
previsto en los artículos 284 bis y 284 ter quien en el
ejercicio de su profesión, oficio, trabajo o actividad
económica usa la experiencia y las competencias
legítimamente adquiridas en conocimiento lícito de un
secreto comercial.
Artículo 284 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en
los artículos precedentes, se entenderá por secreto
comercial la información que reúna los requisitos exigidos
por la ley de propiedad industrial.".
6. Sustitúyense los artículos 285 y 286, por los
siguientes:
"Artículo 285.- El que por medios fraudulentos
alterare el precio de bienes o servicios sufrirá las penas
de presidio o reclusión menor en sus grados medio a
máximo.
Artículo 286.- Se impondrá la pena de presidio o
reclusión menor en su grado máximo a presidio o reclusión
mayor en su grado mínimo cuando el fraude expresado en el
artículo anterior recayere sobre el precio de bienes o
servicios de primera necesidad o de consumo masivo.".
7. Sustitúyese en los artículos 287 bis y 287 ter la
expresión "empleado o mandatario" por "director,
administrador, mandatario o empleado de una empresa".
8. Sustitúyese el Párrafo 13 del Título VI del Libro
II, por el siguiente:
"§ 13. Atentados contra el medio ambiente
Artículo 305.- Será sancionado con presidio o
reclusión menor en sus grados mínimo a medio el que sin
haber sometido su actividad a una evaluación de impacto
ambiental a sabiendas de estar obligado a ello:
1. Vierta sustancias contaminantes en aguas marítimas
o continentales.
2. Extraiga aguas continentales, sean superficiales o
subterráneas, o aguas marítimas.
3. Vierta o deposite sustancias contaminantes en el
suelo o subsuelo, continental o marítimo.
4. Vierta tierras u otros sólidos en humedales.
5. Extraiga componentes del suelo o subsuelo.
6. Libere sustancias contaminantes al aire.
La pena será de presidio o reclusión menor en sus
grados medio a máximo si el infractor perpetra el hecho
estando obligado a someter su actividad a un estudio de
impacto ambiental.
Artículo 306.- Las penas señaladas en el inciso
primero del artículo anterior serán aplicables al que,
contando con autorización para verter, liberar o extraer
cualquiera de las sustancias o elementos mencionados en los
números 1 a 6 del artículo 305, incurra en cualquiera de
los hechos allí previstos, contraviniendo una norma de
emisión o de calidad ambiental, incumpliendo las medidas
establecidas en un plan de prevención, de descontaminación
o de manejo ambiental, incumpliendo una resolución de
calificación ambiental, o cualquier condición asociada al
otorgamiento de la autorización, y siempre que el infractor
hubiere sido sancionado administrativamente en, al menos,
dos procedimientos sancionatorios distintos, por
infracciones graves o gravísimas, dentro de los diez años
anteriores al hecho punible y cometidas en relación con una
misma unidad sometida a control de la autoridad.
Artículo 307.- Las penas señaladas en el inciso
primero del artículo 305 serán también aplicables al que,
contando con autorización para extraer aguas continentales,
superficiales o subterráneas, las extraiga infringiendo las
reglas de su distribución y aprovechamiento en cualquiera
de las siguientes circunstancias:
1. Habiéndose establecido por la autoridad la
reducción temporal del ejercicio de esos derechos de
aprovechamiento.
2. En una zona que haya sido declarada zona de
prohibición para nuevas explotaciones acuíferas, haya sido
decretada área de restricción del sector hidrogeológico,
que se haya declarado a su respecto el agotamiento de las
fuentes naturales de aguas o se la haya declarado zona de
escasez hídrica.
Artículo 308.- El que, vertiendo, depositando o
liberando sustancias contaminantes, o extrayendo aguas o
componentes del suelo o subsuelo, afectare gravemente las
aguas marítimas o continentales, superficiales o
subterráneas, el suelo o el subsuelo, fuere continental o
marítimo, o el aire, o bien la salud animal o vegetal, la
existencia de recursos hídricos o el abastecimiento de agua
potable, o que afectare gravemente humedales vertiendo en
ellos tierras u otros sólidos, será sancionado:
1. Con la pena de presidio o reclusión mayor en su
grado mínimo, si la afectación grave fuere perpetrada
concurriendo las circunstancias previstas en los artículos
305, 306 o 307.
2. Con la pena de presidio o reclusión menor en su
grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo en los
casos no comprendidos en el número precedente, y siempre
que no estuviere autorizado para ello.
Artículo 309.- El que por imprudencia temeraria o por
mera imprudencia o negligencia con infracción de los
reglamentos incurriere en los hechos señalados en el
artículo anterior, será sancionado:
1. Con la pena de presidio o reclusión menor en su
grado máximo, si la afectación grave fuere perpetrada
concurriendo las circunstancias previstas en los artículos
305, 306 o 307.
2. Con la pena de presidio o reclusión menor en
cualquiera de sus grados en los casos no comprendidos en el
número precedente.
Artículo 310.- El que afectare gravemente uno o más
de los componentes ambientales de una reserva de región
virgen, un parque nacional, un monumento natural, una
reserva nacional o un humedal de importancia internacional,
será sancionado con presidio o reclusión mayor en su grado
mínimo.
La misma pena se impondrá al que, infringiendo una
resolución de calificación ambiental o sin haber sometido
su actividad a una evaluación de impacto ambiental estando
obligado a ello, afectare gravemente un glaciar.
La pena será de presidio o reclusión menor en su
grado máximo si cualquiera de los hechos señalados en los
incisos anteriores fuere perpetrado por imprudencia
temeraria o por mera imprudencia o negligencia con
infracción de los reglamentos.
Artículo 310 bis.- Para los efectos de los tres
artículos precedentes se entenderá por afectación grave
de uno o más componentes ambientales el cambio adverso
producido en alguno de ellos, siempre que concurra alguna de
las siguientes circunstancias:
1. Tener una extensión espacial de relevancia, según
las características ecológicas o geográficas de la zona
afectada.
2. Tener efectos prolongados en el tiempo.
3. Ser irreparable o difícilmente reparable.
4. Alcanzar a un conjunto significativo de especies,
según las características de la zona afectada.
5. Incidir en especies categorizadas como extintas,
extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en
peligro o vulnerables.
6. Poner en serio riesgo de grave daño la salud de una
o más personas.
7. Afectar significativamente los servicios o funciones
ecosistémicas del elemento o componente ambiental.
Tratándose de los hechos previstos en el número 1 del
artículo 308 y en los incisos primero y segundo del
artículo 310, si la afectación grave causa un daño
irreversible a un ecosistema, se impondrá el máximum de
las penas a ellos señaladas.
Artículo 310 ter.- Además de las penas señaladas en
las disposiciones de este Párrafo, el tribunal impondrá la
pena de multa:
1. De ciento veinte a sesenta mil unidades tributarias
mensuales, si la pena máxima señalada fuere inferior a la
de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
2. De doce mil a noventa mil unidades tributarias
mensuales, si la pena mínima señalada fuere inferior a la
de presidio o reclusión menor en su grado máximo.
3. De veinticuatro mil a ciento veinte mil unidades
tributarias mensuales, si la pena mínima señalada fuere
igual o superior a la de presidio o reclusión menor en su
grado máximo.
El monto de la pena de multa pagada será abonado a la
sanción de multa no constitutiva de pena que le fuere
impuesta por el mismo hecho. Si el condenado hubiere pagado
una multa no constitutiva de pena por el mismo hecho, el
monto pagado será abonado a la pena de multa impuesta.
Artículo 311.- Tratándose de los hechos previstos en
los artículos 305, 306 o 307, la pena sólo será la multa
de ciento veinte a doce mil unidades tributarias mensuales
cuando:
1. La cantidad vertida, liberada o extraída en exceso
no supere en forma significativa el límite permitido o
autorizado, atendidas las características de la sustancia y
la condición del medio ambiente que pudieren verse
afectadas por el exceso y, además,
2. El infractor hubiere obrado con diligencia para
restablecer las emisiones o extracciones al valor permitido
o autorizado y para evitar las consecuencias dañinas del
hecho.
El tribunal podrá imponer una multa inferior a la
señalada, desde una unidad tributaria mensual, cuando el
hecho fuere perpetrado extrayendo aguas continentales,
superficiales o subterráneas, se cumpliere la condición
señalada en el número 1 y la extracción hubiere estado
destinada a las bebidas y usos domésticos de subsistencia.
Artículo 311 bis.- Tratándose de los hechos previstos
en el artículo 310, el tribunal impondrá al condenado como
pena accesoria la prohibición perpetua de ingresar al área
afectada, y podrá extenderla mediante resolución fundada a
otras áreas de las señaladas en dicho artículo que
exhiban características ecosistémicas similares.
El tribunal podrá autorizar el ingreso al área con el
único objeto de recorrer un trayecto entre dos lugares
ubicados fuera de ella, cuando no hubiere vías alternativas
disponibles.
Artículo 311 ter.- Fuera de los casos señalados en el
artículo 310, el tribunal podrá apreciar la concurrencia
de una atenuante muy calificada conforme al artículo 68 bis
cuando el hechor repare el daño ambiental causado por el
hecho.
Artículo 311 quáter.- Las penas previstas en las
disposiciones de este Párrafo para los atentados contra el
medio ambiente perpetrados extrayendo aguas continentales,
superficiales o subterráneas, serán impuestas sin
perjuicio de la aplicación de las penas que correspondan
por el delito de usurpación.
Artículo 311 quinquies.- Cuando la persona obligada
por las normas ambientales o el infractor a que se refieren
las disposiciones de este Párrafo fuere una persona
jurídica, se entenderá que esa calidad concurre respecto
de quienes hubieren intervenido por ella en el hecho
punible.
Artículo 311 sexies.- Para efectos de lo dispuesto en
este Párrafo, cuenta con la autorización correspondiente
quien la tiene en el momento del hecho, aun cuando ella sea
posteriormente declarada inválida.
No vale como autorización la que hubiere sido obtenida
mediante engaño, coacción o cohecho, ni aquella que la
persona autorizada sabe que es o ha devenido manifiestamente
improcedente.
La declaración administrativa de no estar obligado a
someter la actividad a una evaluación de impacto ambiental
exime de responsabilidad conforme al artículo 305, a menos
que concurran las circunstancias señaladas en el inciso
precedente.
Artículo 312.- Si con ocasión de la investigación o
el juicio por los hechos previstos en las disposiciones del
presente Párrafo, el tribunal estimare procedente la
imposición al imputado o condenado de condiciones
destinadas a evitar o reparar el daño ambiental,
consultará a los organismos técnicos competentes. Si las
impusiere, oficiará a la autoridad reguladora pertinente
para la fiscalización de su cumplimiento, y ésta última
quedará obligada a informar al tribunal. La autoridad
requerida podrá ejercer todas las competencias
fiscalizadoras establecidas por la ley para tal efecto, y
quedará obligada a informar al tribunal.".
9. En el artículo 459:
a) En el encabezamiento sustitúyese la expresión
"presidio menor en sus grados mínimo a medio" por "presidio
menor en sus grados medio a máximo".
b) Incorpórase el siguiente inciso final:
"Las sanciones establecidas en este artículo no se
aplicarán a quienes hagan uso del agua para consumo
personal o familiar en los términos señalados en el
artículo 56 del Código de Aguas.".
10. Sustitúyese el artí