Texto oficial
Artículo 19.- Elementos transmisibles. Los proveedores
de servicios de interoperabilidad que tengan en su poder
datos o documentos respecto de materias de su competencia,
que sean necesarios para el conocimiento o resolución de un
procedimiento administrativo por parte de otro órgano,
deberán comunicarlos o cederlos por medio del nodo de
interoperabilidad al órgano de la Administración del
Estado que lo solicite como consumidor de servicios de
interoperabilidad. En el caso de la remisión de documentos,
estos deberán estar descritos acorde a un esquema
documental, según lo establecido en el artículo 11 de la
presente norma técnica.
Por medio de la red de interoperabilidad, los órganos
de la Administración del Estado deberán interoperar los
datos personales de los(as) interesados(as) de un
procedimiento administrativo, además de otros datos que a
juicio del órgano sean relevantes para la tramitación del
procedimiento administrativo en cuestión. También se
deberán transmitir los documentos y expedientes
electrónicos necesarios para la consecución del
procedimiento administrativo que se esté tramitando, en
conformidad al artículo 17 literal d) y al artículo 24 bis
de la ley N° 19.880.
Otros elementos transmisibles serán todos aquellos que
no sean datos personales o sensibles de los(as)
interesados(as), pero relevantes para la tramitación de un
procedimiento administrativo.
Los datos abiertos serán directamente consumidos por
los órganos de la Administración del Estado, no siendo
parte del concepto de interoperabilidad de esta norma. Los
documentos clasificados como públicos deberán estar
publicados en sus respectivos portales, conforme a la ley
N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.