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Artículo 21 de Auto Acordado 164

Acta nº 164-2023

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1195253 / 10451463.

Texto oficial

Artículo 21. En estos casos, quienes deban cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 311, 312 y 312 bis del Código de Orgánico de Tribunales, lo harán en la ciudad o población donde tenga asiento el tribunal en que deban prestar sus servicios, salvo autorización fundada otorgada por la Corte de Apelaciones respectiva o la Corte Suprema, según sea el caso, para desempeñarse en otro lugar dentro del territorio nacional.