Texto oficial
Artículo 25.- Monitoreo de la biodiversidad. El
Servicio definirá e implementará uno o más programas de
monitoreo de los ecosistemas terrestres y acuáticos,
marinos y continentales, así como de las especies y su
variabilidad genética.
El monitoreo tendrá por objeto generar información
sistemática sobre la biodiversidad en sus distintos
niveles, su estado, servicios ecosistémicos, entre otros, a
escalas nacional, regional y local. Para tal efecto, el
Servicio procurará que, a través del monitoreo, se genere
información para el Sistema de Información de la
Biodiversidad a que se refiere el artículo 24.
El monitoreo se hará en consistencia con el
conocimiento científico, lo que deberá considerar el
conocimiento tradicional de comunidades indígenas y
locales, y en base a los protocolos que elaborará el
Servicio.
El monitoreo podrá ser realizado directamente por el
Servicio, o bien encomendarse por éste a otros órganos de
la Administración del Estado. El Servicio podrá, asimismo,
celebrar convenios con instituciones académicas o
científicas calificadas para la realización de monitoreos,
así como incluir datos que aporten terceros, los que serán
validados de acuerdo a protocolos que dicte el mismo
Servicio.