Texto oficial
Artículo 29.- Sitios prioritarios. Los sitios
prioritarios que el Ministerio identifique en el marco de la
planificación ecológica serán categorizados como tales
bajo criterios técnico-científicos.
El Servicio mantendrá un registro espacial actualizado
de los sitios prioritarios del país, en el marco del
sistema de información referido en el artículo 24.
Los sitios prioritarios podrán ser objeto de uno o
más instrumentos para la conservación de la biodiversidad
establecidos en la presente ley.
El Ministerio del Medio Ambiente determinará mediante
decreto supremo los sitios prioritarios. Un reglamento
dictado por el Ministerio establecerá el procedimiento y
los criterios para la declaración de un sitio prioritario,
los que deberán contemplar la participación de las
comunidades científicas, locales e indígenas y de
autoridades locales, regionales y nacionales.
El reglamento, además, definirá qué se entiende por
cambios significativos en las características ecológicas
del sitio, que darán lugar a la infracción establecida en
el literal a) del artículo 116. En todo caso, se entenderá
que las conductas referidas en el artículo señalado
producen cambios significativos en las características
ecológicas del sitio cuando se alteren las condiciones que
hacen posible la presencia y desarrollo de las especies y
ecosistemas.