Texto oficial
Artículo 31.- Planes de manejo para la conservación
de ecosistemas amenazados. El Servicio elaborará planes de
manejo para ecosistemas amenazados o parte de ellos.
Dichos planes serán de cumplimiento obligatorio para
los servicios públicos competentes y deberán establecer
requisitos para la elaboración de planes de manejo de
recursos naturales o para el otorgamiento de permisos
sectoriales; establecer condiciones o exigencias al uso del
suelo, a la aplicación de sustancias químicas, a la
alteración de sistemas fluviales, lagos y humedales, al uso
de aguas subterráneas o a la explotación de especies; así
como realizar acciones de restauración o implementar otros
instrumentos de conservación de la biodiversidad, a fin de
asegurar la conservación del ecosistema amenazado. La
aplicación de estos planes podrá afectar proyectos o
actividades que cuenten con Resolución de Calificación
Ambiental, en cuyo caso deberán someterse al procedimiento
contemplado en el artículo 25 quinquies de la ley Nº
19.300, si resultara aplicable.
En caso que el plan de manejo para la conservación
contemple acciones recaídas en recursos naturales
renovables regulados por la Ley sobre Recuperación del
Bosque Nativo y Fomento Forestal o la Ley General de Pesca y
Acuicultura, el Servicio deberá trabajar conjuntamente con
el servicio público sectorial competente, a fin de asegurar
una adecuada coordinación tanto en la elaboración como en
la implementación y fiscalización del plan.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el contenido y el procedimiento para la
dictación de los planes. Dicho procedimiento deberá
contemplar el trabajo conjunto con los órganos públicos
con competencia en la materia objeto del plan, y la
publicación de dichos planes en la página web del Servicio
y en un medio de difusión regional del territorio en que se
aplique.