Texto oficial
Artículo 33.- Planes de restauración ecológica. El
Servicio elaborará planes para la restauración ecológica
de las áreas determinadas que hayan sido declaradas como
áreas degradadas.
Los planes de restauración ecológica contendrán las
medidas o acciones que se llevarán a cabo para restaurar,
las que podrán ser activas o pasivas; las metas y objetivos
de restauración; la ubicación de los ecosistemas que
serán objeto de la restauración; sus componentes
degradados; las amenazas causantes de la degradación y las
exigencias para eliminarlas o limitarlas; el plazo estimado
para su implementación, y el diseño del monitoreo y
medidas de seguimiento, incluyendo indicadores de
efectividad de las medidas o acciones, y una estimación de
los costos asociados, en un marco de manejo adaptativo.
En caso que el plan de restauración ecológica recaiga
sobre recursos naturales renovables regulados por la Ley
sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal o
la Ley General de Pesca y Acuicultura, el Servicio deberá
trabajar conjuntamente con el servicio público sectorial
competente, a fin de asegurar una adecuada coordinación
tanto en la elaboración como en la implementación y
fiscalización del plan.
El procedimiento para la dictación de los planes de
restauración ecológica que recaigan fuera de las áreas
protegidas del Estado deberá contemplar la participación
de la comunidad local, de las municipalidades y de gobiernos
regionales, así como de los órganos públicos competentes
y la publicación de dichos planes en la página web del
Servicio y en un medio de difusión nacional y regional del
territorio en que se aplique.
Corresponderá al Servicio ejecutar los planes de
restauración ecológica. Cuando los planes contemplen
medidas o acciones de otros órganos públicos, el Servicio
coordinará con éstos su implementación.
En caso que el plan de restauración recaiga en predios
de propiedad privada, se requerirá el consentimiento y
participación de los respectivos propietarios.