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Artículo 44 de la Ley 21.600

Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1195666 / 10455501.

Texto oficial

Artículo 44.- Monumentos naturales para la protección de especies. El Ministerio del Medio Ambiente, en consulta al Ministerio de Agricultura o al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, según corresponda, podrá declarar como monumento natural a una o más especies o especímenes de plantas, algas, hongos, líquenes o animales silvestres, entre otros, con base en su interés estético o a su valor histórico o científico. Se prohíbe intimidar, capturar, extraer, maltratar, herir, dar muerte, pescar, cazar, cortar, arrancar, extraer, mutilar o descepar toda especie declarada monumento natural. El Servicio podrá, excepcionalmente, autorizar las actividades anteriores para fines de investigación científica o inspección gubernamental.