Texto oficial
Artículo 45.- Prevención, control y erradicación de
especies exóticas y exóticas invasoras. Sin perjuicio de
la normativa especial vigente en materia de sanidad vegetal
y animal, y siempre que no se trate de poblaciones o
especímenes actualmente en cultivo o crianza, el Servicio
podrá:
a) Proponer al Ministerio del Medio Ambiente la nómina
de especies calificadas como especies exóticas invasoras,
estén o no asilvestradas en el país, en base a fundamentos
técnico-científicos y acorde con el procedimiento que sea
definido para ello.
b) Elaborar y ejecutar planes de prevención, control y
erradicación de especies exóticas invasoras definidas en
la nómina señalada en la letra anterior. Toda persona
estará obligada a facilitar las acciones o medidas que
contemplen dichos planes.
En ejecución de dichos planes, el Servicio estará
facultado para ingresar a inmuebles públicos o privados y
registrar naves, aeronaves, vehículos, personas, animales,
bolsos, cajas, envases o embalajes. Para el cumplimiento de
lo anterior, en caso de ser necesario y mediante resolución
fundada del Servicio, se podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública.
Un reglamento del Ministerio del Medio Ambiente
señalará la forma y condiciones en que se realizará el
ingreso a inmuebles públicos o privados, así como el
contenido mínimo que deberán contener los planes.
En la elaboración de tales planes se consultará a los
órganos de la Administración del Estado competentes.
c) Ejecutar acciones de control y erradicación que se
requieran con urgencia para evitar la propagación de
especies exóticas invasoras que puedan afectar
irreparablemente ecosistemas o especies endémicas o nativas
y sus hábitats, previo aviso y en coordinación con otros
órganos de la Administración del Estado.
d) Fomentar y ejecutar acciones de educación,
sensibilización, información, capacitación y
comunicación sobre la materia.
e) Autorizar o denegar la pesca, la colecta, la captura
y la caza de las especies exóticas, así como la
recolección de sus partes o derivados, dentro de las áreas
protegidas.
f) Pescar, colectar, cazar y capturar especies
exóticas dentro de las áreas que conforman el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, con fines de control o
erradicación, así como intervenir sus nidos, madrigueras,
áreas de descanso, dormideros y sitios reproductivos.
g) Definir, en conjunto con el Servicio Agrícola y
Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, según
corresponda, zonas del país que sean vulnerables frente al
riesgo de una o más especies exóticas invasoras definidas
en la nómina señalada en el literal a) del presente
artículo, en función de lo cual podrá prohibir o regular
el ingreso de tales especies a dicho territorio. Para tal
efecto, el Servicio podrá establecer barreras de
bioseguridad en cualquier parte del territorio nacional y
estará facultado para decomisar y destruir todo aquel
organismo que haya sido declarado previamente como especie
invasora respecto del área en cuestión.
h) Autorizar o denegar, en conjunto con el Servicio
Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura, según corresponda, la internación de especies
exóticas al país que sean calificadas como invasoras o de
riesgo para la biodiversidad.
i) Autorizar o denegar el transporte o traslado de una
o más especies exóticas invasoras definidas en la nómina
señalada en el literal a) del presente artículo a zonas
que hubiesen sido o sean declaradas como vulnerables a
dichas especies.
j) Definir los criterios de análisis de riesgo de
daño a la biodiversidad, los que deberán ser aplicados por
el Servicio Agrícola y Ganadero o la Subsecretaría de
Pesca y Acuicultura, según corresponda, previo a autorizar
la internación de especies exóticas al país.