Texto oficial
Artículo 58.- Parque Nacional. Denomínase Parque
Nacional un área terrestre, acuática, marina, insular o
continental, generalmente amplia, en la que existen diversos
ambientes únicos o representativos del patrimonio natural
del país, no alterados significativamente por la acción
humana, y en que la biodiversidad o las formaciones
geológicas son de especial interés educativo, científico
o recreativo.
El objetivo de esta categoría es la preservación del
patrimonio natural junto a su valor escénico o cultural
asociado, la continuidad de los procesos evolutivos y de las
funciones ecológicas, junto con las poblaciones de especies
y ecosistemas característicos del área.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales. En los parques nacionales
conformados exclusivamente por ecosistemas marinos, no
podrá efectuarse ningún tipo de actividad, salvo aquellas
que se autoricen con propósitos de investigación
científica, educación o turismo de baja escala, conforme
al artículo 79 y siguientes.