Texto oficial
Artículo 59.- Monumento Natural. Denomínase Monumento
Natural un área terrestre, acuática, marina, insular o
continental, generalmente reducida en extensión,
caracterizada por la presencia de componentes naturales
específicos, relevantes para la biodiversidad, o
formaciones naturales de valor excepcional.
El objetivo de esta categoría es la preservación de
un componente específico de la biodiversidad o de elementos
o sitios de especial interés geológico, paisajístico,
educativo o científico, y los hábitats asociados a dichos
elementos.
Se prohíbe en esta área la explotación de recursos
naturales con fines comerciales.