Texto oficial
Artículo 68.- Participación en la gestión de las
áreas protegidas del Estado. Para la gestión de las áreas
protegidas del Estado, el Servicio podrá celebrar convenios
de gestión con autoridades u organizaciones locales,
asociaciones o comunidades indígenas a que se refiere la
ley N° 19.253, que establece normas sobre protección,
fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la
Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, u otras
organizaciones.
El Servicio determinará, mediante resolución fundada,
la procedencia de la celebración de estos convenios si ello
resultare más conveniente para la realización de sus
funciones, teniendo en consideración las características
del área protegida, su contexto territorial y la presencia
de organizaciones locales o comunidades indígenas a que se
refiere la ley N° 19.253.
Tales convenios podrán referirse, entre otras
materias, a la gestión de las áreas; prevención de
contingencias y control de emergencias; capacitación;
asesoría técnica; ejecución de programas, proyectos y
acciones de desarrollo comunitario y aprovechamiento
sustentable de recursos; financiamiento y mecanismos para su
aplicación.
Los convenios deberán contener, al menos,
disposiciones referidas a la estructura de gestión, la que
en todo caso será integrada por un representante del
Servicio designado por el Director Nacional; sus normas de
funcionamiento; los derechos y obligaciones de cada parte en
la gestión del área protegida, incluyendo las acciones
objeto del convenio; las reglas especiales para la
elaboración del plan de manejo; los beneficios e incentivos
para las partes; requerimientos de reporte e indicadores de
eficacia del manejo; efectos en caso de incumplimiento;
reglas para la solución de controversias, y su duración,
la que no podrá exceder de cinco años renovables, previa
evaluación fundada del Director Regional del Servicio.