Texto oficial
Artículo 77.- Funciones de fiscalización.
Corresponderá al Director Nacional del Servicio designar a
los guardaparques que cumplirán funciones de fiscalización
a que se refieren las letras f), g) y h) del artículo
anterior, en las áreas protegidas del Estado.
Sólo podrán cumplir funciones de fiscalización
aquellos guardaparques que cumplan con los siguientes
requisitos:
a) Contar con licencia de enseñanza media.
b) Haberse desempeñado, a lo menos, por dos años como
guardaparque.
c) Haber aprobado los cursos de formación y
capacitación que disponga el Servicio.
Los guardaparques podrán ejercer sus funciones de
fiscalización en áreas protegidas privadas, previo
requerimiento fundado de su administrador al Director
Regional del Servicio.