Texto oficial
Artículo 79.- Concesiones en áreas protegidas del
Estado. En beneficio de los objetivos del Sistema, el
Servicio podrá otorgar concesiones en áreas protegidas
situadas en bienes fiscales sólo para actividades de
investigación científica, educación o turismo que
requieran la instalación de infraestructura y tengan una
duración mayor a un año.
En aquellas áreas protegidas situadas en bienes que se
encuentren bajo el control del Ministerio de Defensa
Nacional a través de la Subsecretaría para las Fuerzas
Armadas, el Servicio podrá ceder el uso para actividades de
investigación científica, educación o turismo que
requieran la instalación de infraestructura permanente y
tengan una duración mayor a un año, previo informe de la
Subsecretaría referida.
Sólo podrán ser objeto de concesiones aquellas áreas
protegidas que cuenten con plan de manejo.
Las concesiones en áreas protegidas no podrán exceder
de treinta años.
Las reglas establecidas en la presente ley para las
concesiones serán igualmente aplicables a las cesiones de
uso.