Texto oficial
Artículo 88.- Transferencia de la concesión. El
concesionario podrá transferir la concesión. La
transferencia de la concesión deberá ser total,
comprendiendo todos los derechos y obligaciones que emanen
del contrato de concesión.
El Servicio aprobará la transferencia de la
concesión, previa certificación que la transferencia es
total y el adquirente cumpla con todos los requisitos y
condiciones exigidos al primer concesionario, sin perjuicio
de las exigencias señaladas en el respectivo reglamento, y
llevará un registro de transferencias.
Cualquier acto en contravención a lo dispuesto en el
inciso anterior será nulo.