Saltar al contenido

Artículo 97 de la Ley 21.600

Crea el servicio de biodiversidad y áreas protegidas y el sistema nacional de áreas protegidas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1195666 / 10455565.

Texto oficial

Artículo 97.- Áreas protegidas privadas. Las áreas protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación de la biodiversidad del país. Tales áreas deberán acogerse a alguna de las categorías establecidas en el artículo 56, según corresponda. Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio Ambiente regulará el procedimiento, los plazos, las condiciones y los requisitos para la creación, modificación y desafectación de las áreas protegidas privadas, transferencias de dominio, obligaciones del propietario y administrador, así como para optar a los beneficios que se establezcan en la ley. Sin perjuicio de lo anterior, se seguirá lo dispuesto en los artículos siguientes.