Texto oficial
Artículo 97.- Áreas protegidas privadas. Las áreas
protegidas privadas formarán parte del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, contribuyendo con ello a la conservación
de la biodiversidad del país.
Tales áreas deberán acogerse a alguna de las
categorías establecidas en el artículo 56, según
corresponda.
Un reglamento dictado por el Ministerio del Medio
Ambiente regulará el procedimiento, los plazos, las
condiciones y los requisitos para la creación,
modificación y desafectación de las áreas protegidas
privadas, transferencias de dominio, obligaciones del
propietario y administrador, así como para optar a los
beneficios que se establezcan en la ley. Sin perjuicio de lo
anterior, se seguirá lo dispuesto en los artículos
siguientes.