Texto oficial
Artículo 99.- Creación de las áreas protegidas
privadas. La creación de las áreas protegidas privadas se
realizará a través de un decreto supremo que dictará el
Ministerio del Medio Ambiente, previo análisis de fondo de
los antecedentes recibidos.
Dicho decreto deberá contener, a lo menos, la
categoría de protección, la superficie, la ubicación y el
o los objetos de protección, así como una cartografía
adjunta que establezca los límites expresados en
coordenadas.
El propietario deberá reducir el decreto supremo a
escritura pública e inscribirla en el Registro de Hipotecas
y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces
correspondiente y anotarla al margen de la inscripción de
dominio respectiva.