Texto oficial
Artículo 101.- Transferencia de dominio. La
transferencia de dominio de un área protegida privada no
alterará de forma alguna su carácter de tal y su
regulación aplicable.
Todo acto o contrato que dé lugar a tal transferencia
deberá así señalarlo expresamente. Los conservadores de
bienes raíces no inscribirán aquellos actos o contratos
que sirvan de título para la transferencia de dominio que
no se ajusten a lo señalado. Asimismo, los actos o
contratos que contravengan dicha regla serán absolutamente
nulos.
El propietario de un área protegida privada deberá
informar al Servicio sobre la transferencia de su dominio a
un tercero.