Texto oficial
Artículo 110.- Ministros de fe. Los funcionarios que
cumplan funciones de fiscalización tendrán la calidad de
ministros de fe respecto de los hechos constitutivos de
infracciones a la presente ley, siempre que se constaten en
el ejercicio de sus funciones y que consten en la respectiva
acta de fiscalización. Los hechos establecidos por dichos
ministros de fe constituirán presunción legal de haberse
cometido la infracción.