Texto oficial
Artículo 115.- Infracciones en las áreas protegidas.
En las áreas protegidas constituirán infracciones:
a) Contravenir las prohibiciones establecidas en el
artículo 108.
b) Contravenir lo dispuesto en los planes de manejo de
áreas protegidas.
c) Contravenir las obligaciones establecidas en los
contratos de concesión a que se refiere esta ley.
d) Realizar actividades sin contar con el permiso a que
se refiere el artículo 94, cuando lo requiriese, o
contravenir las condiciones establecidas para su
otorgamiento.
e) Contravenir las obligaciones que conlleva ser
propietario o administrador de un área protegida privada.
f) Impedir u obstaculizar las labores de fiscalización
de los funcionarios habilitados por esta ley para ejercer
tales funciones.
g) Entregar información falsa u ocultar cualquier
antecedente relevante con el fin de encubrir una
infracción.
No se considerará infracción aquella conducta que, no
obstante su tipificación en este artículo, haya sido
realizada en el marco de aquellos usos o costumbres
ancestrales de comunidades indígenas reconocidas en el
decreto de creación de la respectiva área o en el plan de
manejo de la misma, o en aplicación de normativa especial
en materia de sanidad vegetal y animal, en tanto no
constituya un menoscabo a la conservación de la diversidad
biológica y a la protección del patrimonio natural del
país, como tampoco en el contexto del combate de incendios
forestales.