Texto oficial
Artículo 129.- Inicio de instrucción del
procedimiento. El acta de fiscalización y/o la denuncia, en
su caso, se pondrán en conocimiento del Director Regional
quien, en el plazo máximo de diez días, deberá dar inicio
a la instrucción del procedimiento sancionador y designará
a un funcionario para que instruya el proceso.
La instrucción del procedimiento sancionatorio se
iniciará mediante resolución que contendrá una
formulación precisa de los cargos, y se pronunciará sobre
las medidas provisionales impuestas, en orden a mantenerlas,
modificarlas o revocarlas.
La formulación de cargos señalará una descripción
clara y precisa de los hechos que se estimen constitutivos
de infracción y la fecha de su comisión, si se conociere,
la norma, instrumento, medidas o condiciones eventualmente
infringidas y la disposición que establece la infracción.
Esta resolución se notificará al infractor, si es
habido o se conociere, por carta certificada, confiriéndole
un plazo máximo de quince días para formular sus
descargos, acompañar sus medios de prueba y ofrecer
aquellos que no puedan ser acompañados en dicho acto. El
infractor podrá solicitar que, en lo sucesivo, las
notificaciones se practiquen por correo electrónico, caso
en el cual sólo se le notificará por esa vía
Si el infractor tuviese su domicilio en una región
distinta de aquélla en que se hubiese denunciado la
infracción, podrá presentar sus descargos y medios
probatorios en la Dirección Regional del Servicio
correspondiente a su domicilio.
En el evento que el infractor no sea habido o no se
conociere su paradero, se publicará un extracto con la
formulación de cargos en un diario de circulación nacional
o regional, apercibiendo expresamente al infractor de
tenerlo por rebelde para todos los efectos legales si no se
presentare en el plazo de diez días.