Texto oficial
Artículo 148.- Ley N° 20.256. Modifícase la ley Nº
20.256, que establece normas sobre Pesca Recreativa, de la
siguiente manera:
1) Agrégase, en el artículo 7º, el siguiente inciso
quinto:
"No serán susceptibles de pesca recreativa las
especies que hayan sido clasificadas en peligro crítico, en
peligro o vulnerables, de acuerdo con el artículo 37 de la
ley Nº 19.300.".
2) Agrégase, en el inciso primero del artículo 11,
después de la palabra "Ministerio", la siguiente frase: ",
que llevará además la firma del Ministro del Medio
Ambiente,".
3) Incorpórase, en el inciso primero del artículo 13,
a continuación de la expresión "a las autoridades
públicas que, de acuerdo a sus competencias, deban emitir
un pronunciamiento,", la frase "al Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas".
4) Agrégase, en el inciso quinto del artículo 25, a
continuación de la frase "a los funcionarios del Servicio",
la expresión "y del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas,".
5) Reemplázase, en el artículo 37, la palabra
"marinas", las dos veces que aparece, por la expresión "de
interés pesquero".
6) Sustitúyese el artículo 38, por el siguiente:
"Artículo 38.- Áreas protegidas. La pesca recreativa
en las áreas protegidas deberá ser compatible con la
categoría del área, su objeto específico de protección y
ajustarse al respectivo plan de manejo.".
7) Derógase el inciso cuarto del artículo 39.
8) Intercálase, en el artículo 42, a continuación de
la letra c), la siguiente letra d), nueva, adecuándose la
ordenación correlativa de los demás literales:
"d) El Director Regional del Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas;".
9) Modifícase el artículo 46, de la siguiente forma:
a) Agrégase, en el inciso primero, después de la
palabra "Servicio", la frase ", del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo
al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo,".
b) Elimínase, en el inciso tercero, la expresión "y
los guardaparques señalados en el Sistema Nacional de
Áreas Silvestres Protegidas por el Estado (SNASPE)".
10) Suprímense, en el artículo 47, las siguientes
expresiones: "y guardaparques"; "y guardaparques señalados
en el Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas por
el Estado (SNASPE)", y "o en las áreas silvestres
protegidas, según corresponda,".