Texto oficial
Artículo cuarto.- Se entenderá que forman parte del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas que establece la
presente ley los parques marinos, parques nacionales,
parques nacionales de turismo, monumentos naturales,
reservas marinas, reservas nacionales, reservas forestales,
santuarios de la naturaleza, áreas marinas y costeras
protegidas, bienes nacionales protegidos y humedales de
importancia internacional o sitios Ramsar creados hasta la
fecha de publicación de la presente ley.
Mientras no se proceda a una modificación de acuerdo
al artículo 66 o al artículo transitorio siguiente, las
áreas protegidas existentes se regirán por lo siguiente:
a) A las reservas de región virgen aplicará la
categoría de Reserva de Región Virgen.
b) A los parques marinos, parques nacionales y parques
nacionales de turismo aplicará la categoría de Parque
Nacional.
c) A los monumentos naturales aplicará la categoría
de Monumento Natural.
d) A las reservas marinas, reservas nacionales y a las
reservas forestales aplicará la categoría de Reserva
Nacional.
e) A las áreas marinas y costeras protegidas aplicará
la categoría de Área de Conservación de Múltiples Usos.
f) A los sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional que no se encuentren dentro de los deslindes
de otra área protegida, el Servicio propondrá al
Ministerio del Medio Ambiente la categoría aplicable a fin
de que este último lo declare como tal. Tratándose de
aquellos sitios Ramsar o humedales de importancia
internacional que se encuentren dentro de los deslindes de
otra área protegida, se entenderá que éstos forman parte
de dicha área y, por lo tanto, tienen la misma categoría
de protección. En caso que el sitio Ramsar o humedal de
importancia internacional sea de propiedad privada, se
requerirá el consentimiento del propietario para proceder a
su afectación como área protegida.
g) En el caso de los bienes nacionales protegidos, se
estará a lo dispuesto en sus respectivos decretos de
creación.
h) En el caso de los santuarios de la naturaleza, lo
dispuesto en el artículo 152 sólo comenzará a regir una
vez concluido el proceso de reclasificación, manteniéndose
plenamente vigentes los elementos de protección
establecidos para dicha categoría durante el plazo
señalado en el artículo siguiente.