Texto oficial
Artículo quinto.- Las reservas marinas, los santuarios
de la naturaleza y los bienes nacionales protegidos
existentes a la fecha de publicación de la presente ley
deberán someterse a un proceso de homologación a las
categorías de protección, de acuerdo a las reglas
siguientes:
a) En el caso de las reservas marinas, el Ministerio
del Medio Ambiente en conjunto con el Ministerio de
Economía, Fomento y Turismo, previo informe del Servicio y
de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura, determinarán
si corresponde su denominación como Reserva de Interés
Pesquero o como Reserva Nacional.
b) En el caso de los santuarios de la naturaleza, el
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio,
deberá determinar a qué categoría deben adscribirse. En
caso que el área sea de propiedad privada, se requerirá el
consentimiento del propietario para definir su
reclasificación.
Si concluido el plazo establecido en el inciso segundo
no se obtuviere el consentimiento del propietario, el
Ministerio del Medio Ambiente determinará a qué categoría
deberá adscribirse, la cual deberá basarse en el decreto
supremo de creación del respectivo santuario de la
naturaleza, en su objeto de protección y en el plan de
manejo. El Servicio elaborará un informe que contendrá
dicha información, que servirá de base para el
pronunciamiento del Ministerio.
c) En el caso de bienes nacionales protegidos, el
Ministerio del Medio Ambiente, previo informe del Servicio,
deberá determinar, en conjunto con el Ministerio de Bienes
Nacionales, la categoría de protección aplicable, si
corresponde.
El plazo para la reclasificación señalada será de
cinco años contado desde la entrada en funcionamiento del
Servicio.
La reclasificación u homologación en ningún caso
reducirá el grado de protección, jerarquía o superficie
de un área protegida.