Texto oficial
Artículo sexto.- Las concesiones o contratos que se
hubieren otorgado o adjudicado antes de la creación de un
área protegida en espacios comprendidos en ellas de acuerdo
con esta ley continuarán vigentes al interior de éstas,
hasta el momento que se efectúe su relocalización, a menos
que caigan en incumplimiento de las normas especiales que
las rige y se produzca con ello la caducidad de la
concesión o término del contrato.
La misma regla se aplicará a los contratos que hubiere
celebrado la Corporación Nacional Forestal sobre terrenos
comprendidos en áreas silvestres protegidas bajo su
administración, en conformidad con el inciso segundo del
artículo 10 del decreto supremo Nº 4.363, del Ministerio
de Tierras y Colonización, de 1931, que aprueba el texto
definitivo de la Ley de Bosques, que se encuentren en vigor
a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
Para los efectos del inciso anterior se entenderá al
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas como sucesor
legal de la Corporación Nacional Forestal.
La creación de un área protegida tampoco obstará el
desarrollo de aquellas actividades que, al interior de esta
área, contaren con una resolución de calificación
ambiental favorable.