Texto oficial
Artículo 2.- Objeto. La Comisión tendrá por objeto
fijar las remuneraciones del Presidente o Presidenta de la
República, de los senadores o senadoras; de los diputados o
diputadas, de los gobernadores o gobernadoras regionales, de
los funcionarios o funcionarias de exclusiva confianza del
Jefe de Estado que señalan los números 7° y 10° del
artículo 32 de la Constitución Política de la República
y de las personas contratadas sobre la base de honorarios
que asesoren directamente a las autoridades gubernativas ya
indicadas.
Dichas remuneraciones serán fijadas cada cuatro años
y con a lo menos dieciocho meses de anticipación al
término de un periodo presidencial, de conformidad con las
reglas dispuestas en la Constitución y en la presente ley.
Se entenderá por personas contratadas sobre la base de
honorarios que asesoren directamente a las autoridades
gubernativas ya indicadas, las siguientes:
1. Las personas cuyos convenios a honorarios contemplen
una cláusula expresa que señale que dentro de sus
funciones se encontrará asesorar directamente a alguna de
las autoridades señaladas en el inciso primero.
2. Las personas cuyos convenios a honorarios no
contemplen una cláusula expresa en los términos indicados
en el numeral anterior, pero se desprenda de forma
inequívoca de sus funciones, que éstas son funciones de
asesoría directa a las autoridades señaladas en el inciso
primero.