Texto oficial
Artículo 11.- Inhabilidades. No podrán ser designados
ni desempeñarse como miembros de la Comisión:
1. Las personas que hubieren sido condenadas por delito
que merezca la pena aflictiva o inhabilitación perpetua
para desempeñar cargos y oficios públicos, quienes
hubieren sido condenados por violencia intrafamiliar
constitutiva de delito conforme a la ley N° 20.066 y, en
general, quienes se encuentren inhabilitados para el
ejercicio de la función pública de conformidad con el
literal f) del artículo 12 de la ley Nº 18.834, sobre
Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y
sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley
N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda.
2. Las personas que hubieren cesado en un cargo
público como consecuencia de haber obtenido una
calificación deficiente o por medida disciplinaria.
3. Las personas que tuvieren dependencia de sustancias
o drogas estupefacientes o sicotrópicas cuya venta no se
encuentre autorizada por la ley, a menos que se justifique
su consumo por un tratamiento médico.
Si alguno de los miembros de la Comisión hubiere sido
acusado de alguno de los delitos señalados en el numeral 1,
quedará suspendido de su cargo hasta que concluya el
proceso por sentencia firme.