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Artículo 14 de la Ley 21.603

Regula el funcionamiento, organización, funciones y atribuciones de la comisión para la fijación de remuneraciones que indica el artículo 38 bis de la constitución política de la república

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 1196043 / 10457971.

Texto oficial

Artículo 14.- Incumplimiento grave de las funciones y deberes. Se considerará incumplimiento grave de las funciones y deberes de los miembros de la Comisión, los siguientes: 1. No justificar la inasistencia a dos sesiones consecutivas, o a tres sesiones discontinuas en el plazo de doce meses, sean ordinarias o extraordinarias, que hubieren sido válidamente citadas. 2. Infringir los deberes de abstención y reserva consagrados en los artículos 16 y 17, respectivamente, u omitir el deber de informar al Presidente o a la Presidenta de la Comisión contemplado en el inciso final del artículo 12 y en el inciso segundo del artículo 16. 3. Actuar negligentemente en el ejercicio de sus funciones y entorpecer con ello el adecuado cumplimiento del objeto de la Comisión. Si alguno de los comisionados o comisionadas incurriere en cualquiera de las conductas descritas en el inciso anterior, podrá ser acusado ante la Corte de Apelaciones de Santiago, la que resolverá en pleno y en única instancia sobre la concurrencia de la causal. La Corte de Apelaciones dará traslado por seis días hábiles al acusado para que conteste la acusación y podrá dictar, igualmente, medidas para mejor resolver. La Corte, si lo estima pertinente, podrá abrir un término probatorio, que no excederá de siete días. La acusación, que deberá ser fundada e interpuesta por el Presidente o la Presidenta de la República, por el Presidente o la Presidenta de la Comisión o por, a lo menos, dos comisionados o comisionadas, tendrá preferencia para su vista y fallo y la sentencia deberá dictarse dentro del término de treinta días hábiles, contado desde la vista de la causa. La Corte de Apelaciones, mientras se encuentre pendiente su resolución, podrá disponer la suspensión temporal del comisionado o de la comisionada acusada. Ejecutoriada la sentencia que declare la configuración de la causal de cesación, el comisionado o la comisionada afectada cesará de inmediato en su cargo y no podrá ser designado nuevamente. En caso de quedar vacante el cargo, deberá procederse al nombramiento de un nuevo comisionado o comisionada en la forma indicada en el artículo 5.