Texto oficial
Artículo segundo.- La obligación de las organizaciones deportivas y de las organizaciones deportivas profesionales de informar al Ministerio del Deporte y al Instituto Nacional de Deportes de Chile de las sanciones aplicadas según lo disponen el numeral 2 del artículo 1 y el numeral 1 del artículo 3, se hará exigible a contar de la fecha de implementación del registro de sanciones incorporado por esta ley.